I.- CONCEPTOS GENERALES.
1.1. ¿QUÉ ES EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS?
Es un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas contraídas tanto por personas físicas -no empresario y empresario- como por persona jurídica en situación de insolvencia -inminente o actual- regulado en el Título X, arts. 231 y ss. de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), y sus especialidades previstas en el art. 242. Bis del mismo texto legal.
El AEP es una figura jurídica (o mecanismo legal) diferente al preconcurso, del que tuvimos ocasión de hablar en nuestro último artículo “Mecanismos legales anticrisis COVID-19: El acuerdo extrajudicial de pagos y el preconcurso”, circunscribiendo el presente artículo a la “persona física no empresario”.
1.2. ¿QUÉ ES UNA PERSONA FÍSICA NO EMPRESARIO?
Según dispone el art. 231.1 LC no se define que se entiende por “persona física no empresario” sino que se hace alusión a que esta última será toda aquella que no sea empresario.
Pues bien, ese mismo precepto viene a decir que “personas físicas empresarios” son aquellas que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, así como aquellas que ejerzan actividades profesionales o tengan esa consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, y los trabajadores autónomos.
Una vez precisado lo anterior, pasamos a detallar los cauces del procedimiento a seguir para solicitar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) siendo el solicitante una persona física no empresario.
II.- PROCEDIMIENTO ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
2.1. SOLICITUD ANTE NOTARIO
La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor, debiendo este último, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, siendo en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del deudor -ex arts. 85.6 LOPJ y 45.2.b) LEC.
A su vez, el notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, pudiendo designar, si lo estima conveniente o lo solicita el deudor, un mediador concursal, no siendo preceptivo dicho nombramiento.
2.2. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA SOLICITUD DEL AEP
La solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por el deudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos.
Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.
El contenido de los formularios normalizados de solicitud, de inventario y de lista de acreedores, se determinará mediante orden del Ministerio de Justicia.
Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.
Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.
Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.
2.3. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE DE AEP
Una vez solicitada la apertura del expediente, se podrá continuar con la actividad laboral, empresarial o profesional (caso de que el AEP hubiera sido presentado por cualquiera de ellos, ya que el efecto es el mismo tanto para persona física como persona jurídica). Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.
Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:
- No podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de dos (2) meses.
Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real que no recaigan sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual.
- Deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.
- Podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que este les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada
Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses. Quedan exceptuados de esta regla los créditos públicos.
A su vez, el deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5. LC.
2.4. NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL
Cuando el solicitante sea persona física no empresario, no será preceptivo el nombramiento de un mediador concursal para llevar a cabo las posteriores negociaciones entre deudor y acreedores.
No obstante, el solicitante podrá requerir al notario que sea designado un mediador concursal, cuyo nombramiento deberá realizarse en los cinco (5) días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo ese mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco (5) días.
Las actuaciones notariales o registrales realizadas para el nombramiento del mediador no devengarán retribución arancelaria alguna.
2.5. CONVOCATORIA DE LOS ACREEDORES
El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince (15) días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez (10) días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador.
Esa convocatoria deberá realizarse por conducto notarial o por cualquier otro medio de comunicación fehaciente contemplado por nuestro ordenamiento jurídico; excluyéndose en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.
La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta (30) días desde su convocatoria.
2.6. PROPUESTA DE ACUERDO Y PLAN DE PAGOS. MEDIDAS A ADOPTAR
Con una antelación mínima de veinte (20) días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, siendo las únicas medidas a proponer las siguientes:
- Esperas por un plazo no superior a diez años;
- Quitas;
- Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos (ejemplo: dación en pago).
Dicha propuesta deberá contener un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y un plan de viabilidad y propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones; y el posible aplazamiento de créditos de derecho público, o de las fechas de pago de estos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.
Dentro de los diez días (10) naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación.
2.7. REUNIÓN DE LOS ACREEDORES
Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores a la fecha de celebración de la reunión.
Con excepción de los que tuvieran constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.
2.8. MAYORÍAS REQUERIDAS PARA LA APROBACIÓN DEL AEP
Para que la propuesta de AEP se considere aceptada, serán necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo; siendo las siguientes:
- Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
- Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, y a quitas superiores al 25 por ciento del importe de los créditos.
De concurrir alguna de esas mayorías y entender como aceptado el AEP, se elevará a escritura pública, cerrándose el expediente aperturado por el notario.
Los acuerdos extrajudiciales de pagos adoptados por las mayorías y con los requisitos descritos anteriormente no podrán ser objeto de rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posterior.
2.9. EXTENSIÓN SUBJETIVA DEL AEP
El contenido del AEP vinculará al deudor y a los acreedores descritos anteriormente.
Los acreedores con garantía real, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía, únicamente quedarán vinculados por el acuerdo SI hubiesen votado a favor de ese acuerdo.
No obstante, los acreedores con garantía real que NO hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, quedarán vinculados a las medidas de espera y quita, siempre que las mismas hayan sido acordadas, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:
- Del 65 por ciento, cuando se trate de la medida de espera;
- Del 80 por ciento, cuando se trate de la medida de quita.
2.10. EFECTOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ACREEDORES
Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente.
A su vez, el deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.
Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos.
Sin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de autonomía de la voluntad, en el AEP se podrá pactar con los acreedores que no dirijan acción extrajudicial y judicial alguna frente a los demás obligados, fiadores o avalistas. En cuyo caso, ese acuerdo se extenderá a estos últimos, viéndose protegidos frente a los acreedores de toda acción que frente a los mismos pudiera corresponder.
2.11. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO
Dentro de los diez (10) días (hábiles) siguientes a la publicación, el acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo o hubiera manifestado con anterioridad su oposición, podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor (el Jugado de 1ª Instancia del domicilio del deudor al que el notario haya informado sobre la apertura de expediente de AEP).
La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo, y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para los acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados.
2.12. CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DEL AEP
En cualquier caso, el mediador concursal deberá supervisar periódicamente el cumplimiento del acuerdo.
Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el Registro Público Concursal.
Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el mediador concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.
III.- CONCURSO CONSECUTIVO
Se instará el concurso consecutivo por el notario, el mediador concursal, o, incluso, el propio deudor, en los siguientes supuestos:
- Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, consideran que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones;
- Si no se alcanzase ninguna de las mayorías exigidas para aprobarse la propuesta de AEP.
Cuando el deudor sea persona física no empresario, el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.
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